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domingo, 11 de septiembre de 2016

T.C.J. c.MCBA , CNCiv. Sala D


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

 

Fecha: 29/02/1996

 

Partes: T., C. J. c. Municipalidad de Buenos Aires.

 

Publicado en: LA LEY 1996-D, 24, con nota de Jorge Bustamante Alsina ; DJ 1996-2, 644

Cita Online: AR/JUR/481/1996

 

 

2ª Instancia. -- Buenos Aires, febrero 29 de 1996.

 

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

 

El doctor Bueres dijo:

 

I. La sentencia de fs. 221 a 227 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, impuso a la demandada --Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires-- la obligación de pagar a la actora la suma de $ 280.000, con intereses y costas.

 

Ambas partes apelaron. La actora expresó agravios a fs. 271 a 273 vta. Y la demandada lo hizo a fs. 265 a 270. Sólo la primera respondió los agravios de esta última (fs. 275 a 276 vta.).

 

II. a) En primer lugar analizaré las impugnaciones de la demandada por razones de mejor orden, dado que ésta cuestiona, en mayor o menor dimensión, los presupuestos de la responsabilidad que le es atribuida en el decisorio recurrido.

 

En tal sentido, dicha parte recurre el fallo por considerar que no está revelada en autos la relación causal (que el hecho ocurrió durante actos de servicio en el Hospital "Cosme Argerich"). Y, en todo caso, y de admitirse la "autoría" de los órganos municipales al poner el riesgo de las cosas (la sangre) en acción --o "ad eventum" al ser culpables, desde un miraje subjetivo--, supuestos que descuentan la presencia del nexo causal --acoto yo--, la apelante insinúa que no habría mediado una conducta antijurídica de su parte (ya veremos que en ciertos pasajes del escrito de agravios se asientan argumentos que confunden la antijuridicidad con la culpabilidad). De tal forma, se expresa que el a quo pasó por alto que recién a partir de 1989 se aplican en el Hospital normas de bioseguridad para el servicio de hemoterapia --y, se agrega, que el magistrado no invoca ningún precepto legal "lato sensu"--. Que por lo mismo no existía deber jurídico alguno de efectuar las pruebas serológicas a los pacientes. Que no existía un servicio de Higiene y Seguridad en el nosocomio, puesto que no era obligatorio. Que aunque el hemoterapeuta no tuviera un conocimiento previo sobre si un enfermo era portador del HIV o de hepatitis --en cualquiera de sus variantes--, ello no era óbice para que no tomara los recaudos debidos, pues precisamente era el encargado de indagar si el enfermo estaba afectado por esos virus. Que no había en el servicio de hemoterapia un "equipo de tecnologías cerradas", pues no existen recursos para instalarlo ("falta de presupuesto"). Que la succión (oral) de las pipetas importa una negligencia de la víctima, por apartarse de las normas de bioseguridad que establecen el manipuleo adecuado de tales instrumentos. Y, en fin, que el perito ingeniero, en cuanto dice que hasta 1992 no se proveía al personal de hemoterapia de equipos de protección, no constató el hecho, ya que fue informado por la jefatura del servicio --es decir que el decisorio en este aspecto se habría basado en dichos de terceros--.

 

b) En Francia, algunas opiniones doctrinal y jurisprudencial, desarrollaron la teoría de la "causalité virtuelle", con arreglo a la cual, aunque no se demuestre la relación de causa a efecto entre el hecho de un médico y la muerte o el desmejoramiento de la salud de un paciente, cuadra conceder a éste una indemnización con fundamento en la equidad y a título de pérdida de "chances" de sobrevida o de curación ("perte d'une chance de survie, de guérison").

 

La teoría que se ha explicado con algunas matizaciones según los casos, no es compatible como destaqué antes de ahora (cfr. mi obra "Responsabilidad civil de los médicos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 31 y sigtes. --en la cual me explayo sobre las particularidades del criterio--. También rechazan la idea de causalidad virtual: Savatier, René, "Aspects de la responsabilité médicale en France", "Revue de Droit Comparé", París, 1976, p. 502, en especial; Chabas, Francois, "Responsabilidad médica y seguro en el derecho francés", LA LEY, 1984-D, 933; Penneau, Jean, "La réforme de la responsabilité médicale: responsabilité ou assurance", "Revue Internationale de Droit Comparé", Continuation du Bulletin de la Societé de Législation Comparée --Cent treiziéme année-- N° 2, Quarante-deuxiéme année, avriljuin 1990, París, p. 537; Jordano Fraga, Francisco, "Aspectos problemáticos de la responsabilidad contractual médica", "Revista General de Legislación y Jurisprudencia", Madrid, enero 1985, ps. 82 y 83; González Morán, Luis, "La responsabilidad civil del profesional liberal", Ed. Bosch, Barcelona, 1990, ps. 132 y 133).

 

Estas ideas son aplicables "mutatis mutandi" al caso en estudio, pues en definitiva, y en tren de conjeturas, la actora contrajo una enfermedad atribuible al riesgo de las cosas cuya guarda --y aún dominio-- están en cabeza de la demandada.

 

En mi opinión, la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Brebbia, Roberto H.; "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., "La responsabilidad médica", Zeus, t. 29-D, 117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad por daños --Elementos--", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, Baires, 1993, N° 606, p. 269, y mi obra cit., p. 305 y sigtes. Para el derecho español, cfr. Santos Briz, Jaime, "Derecho Civil. Teoría y práctica", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1973, t. III, ps. 669 y 670). Por tanto, la actora ha de poner los elementos para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación, podrá presumirse la "adecuación" de las consecuencias dañosas (Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., N° 606 y 607, p. 269), aunque esto no es indefectible, sobre todo cuando se causan o transmiten enfermedades (ver mi obra cit., ps. 311 a 340). Precisamente, en tales hipótesis, si se prueba un contacto físico entre el actuar --riesgoso, culposo, etc.-- y el menoscabo que experimenta el enfermo --muerte o daño a la salud--, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, al tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias. Se ha dicho, en tal sentido, que no es cuestión de deducir "sic et simpliciter" la causalidad sin una aportación de pruebas, pero el rigor sobre el particular debe mitigarse, al objeto de que quien ocasiona o transmite enfermedades no diluya su responsabilidad --y de que por ello tal deber de dar satisfacción se torne ilusorio--. De ahí que cuando las reglas de experiencia indiquen que un hecho debió ser causa del daño, según el buen sentido del juzgador, la relación de causa a efecto se dará por cierta (Ataz López, Joaquín, "Los médicos y la responsabilidad civil", Ed. Montecorvo, Madrid, 1985, p. 343 y sigtes.). Pero estos mecanismos, basados en razonables criterios de probabilidad, tipicidad, habitualidad, etc. (doct. art. 906, Cód. Civil), no guardan parentesco con la "causalité virtuelle" defendida por algunos autores de Francia (Boyer Chammard y Monzein, por caso), y por parte de la jurisprudencia de ese país.

 

c) Enfocadas de tal forma las cuestiones que informan el apartado anterior, advierto que surgen del proceso datos relevantes que asentaré en lo que sigue.

 

1. La actora comenzó a trabajar en el servicio de hemoterapia del Hospital "Cosme Argerich" el 1° de setiembre de 1987 y se encontraba apta (nada se dice en contrario). El 7 de noviembre de 1988, padece un cuadro clínico, calificado el 14 de esos mismos mes y año --tras los estudios médicos correspondientes--, como hepatitis No A No B. Vale decir, que la enfermedad de la demandante fue contraída en época que desempeñaba tareas en el servicio de la demandada, aproximadamente a los diez meses de comenzarlas.



 

2. La demandada, de una manera virtual, admitió la existencia de causalidad entre el obrar riesgoso --o culposo-- y el nocimiento padecido por la actora, pues aquélla dice que la bioquímica C. Z. Z., sufrió una enfermedad profesional --va sin que se lo diga que causalmente ligada al riesgo laboral-- en el Hospital "Santojanni". Y amplía luego el informe, señalando que el caso de la bioquímica --sentenciado en favor de ésta en el juicio "Z. c. Municipalidad de Buenos Aires" --es idéntico al de la actora. Está muy claro, que aquí hay una confesión espontánea de la mismísima demandada.

 

3. El perito médico designado de oficio, doctor Eduardo Bernasconi, cuya peritación no fue impugnada en el aspecto que he de señalar, destaca que razonablemente la enfermedad debió ser contraída en el trabajo. Cabe notar que el experto citó al consultor técnico de la Comuna para deliberar el 7 de diciembre de 1992, y que éste no concurrió a la convocatoria --ni justificó su ausencia--.

 

4. Frente a la contundencia de los hechos que tengo por probados (puntos 1) a 3), precedentes), estimo que incumbía a la demandada intentar la producción de pruebas tendientes a hacer patente la posibilidad, siquiera, de que promediase la ocurrencia de otro hecho con eficiencia causal o concausal en esos diez meses que corren entre el momento en que la actora comienza a trabajar y el tiempo en que se origina la enfermedad. Si en apariencia, y a grandes rasgos, las formas de contraer la enfermedad serían la sanguínea, la sexual y la perinatal, quizá la Municipalidad debió ocuparse de indagar si la actora tuvo enfermedades por las cuales hubiere necesitado ser transfundida, o si su vida privada era inestable --al punto de poder deducir una conjetural promiscuidad sexual--, o circunstancias de esta naturaleza. O, en todo caso, debió allegar elementos de convicción para hacer patente su imposibilidad de obtener las pruebas positivas que imagino. Nada de ello hizo, razón por la cual no se sembraron dudas sobre la eficiencia causal aducida en la demanda y aceptada por el a quo. Tampoco se intentó demostrar la culpa total o parcial de la víctima, a efectos de fracturar el nexo causal en cualquier dimensión.

 

5. Todo lo anterior sería más que suficiente para considerar que está evidenciada la relación causal. Pero hay más. En autos quedó probado que existieron deficiencias en el funcionamiento del servicio de hemoterapia, las cuales importan faltas de diligencia en sentido "abstracto" (art. 906, Cód. Civil). El perito ingeniero Roberto Francisco Ces, informa que en el laboratorio del hospital no se habían adoptado las medidas adecuadas para evitar accidentes como el que dañó a la actora; que la sangre no era eliminada o inutilizada por medios aptos --por lo menos no hay constancia de ello en la documentación del nosocomio--; que no existían "tecnologías cerradas" para aislar los procedimientos de manipuleo de sangre; y que hasta 1992 el hospital no proveía al personal de hemoterapia de equipos de protección para evitar contagios (guantes, protectores oculares, ropa descartable, botas, etc.). La peritación no fue impugnada por la demandada.

 

Además, los testigos que exponen a fs. 145 a 146 vta., 146 a 147 vta. y 147 a 148, ponen de manifiesto que los hemoterapeutas debían realizar excesivas transfusiones, que las pipetas de vidrio eran insuficientes, que era menester accionar las pipetas a base de la succión (bucal), y que al no proveer el hospital a los hemoterapeutas tapones de goma para colocar en las pipetas, resultaba imprescindible tapar el orificio de ellas con el dedo índice o pulgar cuando se las agitaba. Los testigos agregan que los tubos de ensayo y las platinas eran insuficientes, y que por tal razón, los técnicos lavaban las platinas sucias para un nuevo uso. Amén de ello, durante el tiempo en que trabajó la actora en el Hospital, las autoridades de éste no proporcionaban a los hemoterapeutas barbijos, guardapolvos, protectores oculares, jabones antisépticos, botas, guantes, etc. Y, por fin, que los médicos del establecimiento no solían comunicar al personal de hemoterapia el ingreso de un paciente con Sida o Hepatitis, siendo que aquéllos (los médicos) en determinados casos conocían tales hechos de antemano.

 

Estas negligencias "abstractas", valoradas "ex post facto" conforme con el criterio de regularidad que manda el art. 906 --ya citado--, contribuyen a fortalecer mi convicción acerca de la existencia del nexo causal aducido en la demanda (en el apartado siguiente he de rechazar ciertas argumentaciones de la demandada, por cuyo conducto se intenta desvirtuar la ocurrencia de tales faltas de diligencia "abstractas" y, asimismo, pondré en evidencia que ellas poseen una importancia tal como para presumir la culpa de las autoridades del Hospital "Cosme Argerich" --ya volveré sobre todo esto--).

 

De momento, y en enlace con el "quid" de la relación de causa a efecto, diré que hasta sería factible aducir de un modo coadyuvante, la teoría francesa de la "création fautive d' un état dangereux", en cuanto por aplicación de ella se tiene por revelado el nexo causal cuando el daño fue precedido por la creación de un riesgo injustificado o por la creación culposa de un estado de peligro (cfr. Viney, Geneviéve, "Les obligations. La responsabilité: conditions", en "Traité de Droit Civil (sous la direction de Jacques Ghestin"), Ed. Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1982, p. 433 y sigtes., y ps. 438 a 441). Antes de ahora, critiqué la aplicación de este temperamento si se lo emplea como único elemento de valoración de la relación causal, pues en tales condiciones se acordaría al juzgador --tal vez-- una libertad excesiva (ver mi obra "Responsabilidad civil de los médicos", cit., t. I, p. 333). Sin embargo, estimo que con carácter residual --o corroborante, como expresé--, el temperamento no merece ser descartado, pues puede contribuir en equidad a tener por conformado el presupuesto de la responsabilidad civil que me ocupa. Por cierto, que si unas infracciones "abstractas" al esquema de diligencia exigible generan un peligro (o riesgo) injustificado, es razonable captar tales circunstancias en el cúmulo probatorio, con miras a flexibilizar la apreciación de una prueba que suele ser tortuosa (Dice Viney: "Or malgrécette incertidumbre sur 1' existence du lien de causalité, los tribunaux admitten alors trés souvent la responsabilité en s 'appuyant sur la notion de probabilité ou de prévisibilité objetive pour suplér la preuve du lien de causalité ... --ob. cit., ps. 433 y 434--).

 

d) La demandada se agravia por considerar que las conductas tenidas en cuenta por el a quo para responsabilizarla, no son antijurídicas. En lo que sigue, pondré en evidencia que la apelante confunde a veces antijuridicidad (ilicitud objetiva) con culpa, siendo --es obvio-- que se trata de entidades diferentes, sin defecto de que la culpa suponga siempre un momento de antijuridicidad.

 

La impugnante afirma que en la sentencia no se menciona ninguna norma que la obligara a adoptar medidas de bioseguridad --en el tiempo en que la actora trabajó en el Hospital--, y que no había ley que le impusiera el deber jurídico de efectuar las pruebas serológicas.

 

Al respecto, resalto que la antijuridicidad es una contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico apreciado con sentido unitario. Este presupuesto del dar respuesta, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad --o con más amplitud, del factor de atribución--. En concreto, en la responsabilidad civil, la antijuridicidad no es otra cosa que el causar un daño a otro (transgresión al "alterum non laedere"), sin causa de justificación.

 

Bajo otra luz --y esto es importante en la especie--, la antijuridicidad no es sólo formal o específica, como pretende sostener la recurrente, pues la doctrina nacional, de forma unánime, estima hoy día que tal ilicitud objetiva puede ser material o genérica. Los textos de los arts. 1066 y 1074 del Cód. Civil, no deben interpretarse de una manera parcelada, sino que han de conectarse con otras normas de las que fluye virtualmente el "alterum non laedere" --p. ej. arts. 1109, 1113, párr. 2°, 1071, 2618, 907, párr. 2°, etc. (ver mi opinión en "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en "Derecho de Daños". Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989, ps. 148 a 164, en especial. En igual sentido: Alterini, Atilio A., "Responsabilidad civil. Límites de la reparación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, ps. 74 y 75; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad por daños --elementos--", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 128 a 132; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", cit. N° 177, p. 109: Goldenberg, Isidoro H., "La unicidad de lo ilícito. Su problemática", "Revista Jurídica de San Isidro", Colegio de Abogados de San Isidro, Departamento de publicaciones, 1967, t. I, ps. 83 y 84; Lacruz Berdejo, José Luis, en Lacruz Berdejo, José Luis y otros, "Derecho de obligaciones", Ed. Bosch, Barcelona, 1985, t. I, p. 502). Vista así la cuestión, para que exista ilicitud objetiva no es necesario que haya una norma expresa que prohíba unas determinadas conductas, dado que es suficiente que se ocasione un daño sin justificación. El "alterum non laedere" surge de las normas mencionadas y de otras normas concordantes. E inclusive, es un "principio general del derecho", carácter éste que no pierde por estar formulado en la ley, o porque dimane del ordenamiento --sea por inducción de unas normas particulares o por deducción sistemática-- (cfr. mi opinión en "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", cit., ps. 155 y 156, y García Valdecasas, Guillermo, "Parte General del Derecho Civil Español", Ed. Civitas, Madrid, 1983, p. 96, texto y nota N° 7; Diez-Picazo, Luis-Gullón, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", Ed. Tecnos, Madrid, 1979, t. II, p. 610).

 

Al hilo, enfatizo en que probada la enfermedad y aceptada la eficiencia causal de ese menoscabo naturalístico --más allá de que se examine la "adecuación de los daños ("intereses minorados") ocasionados a la actora--, las conductas examinadas son antijurídicas, pues no se hizo patente ninguna eximente válida determinante de que el acto, en apariencia ilícito, fuese en rigor un acto por justificación de la conducta. ¿Qué pretende la recurrente cuando dice que no había norma que la obligara a proceder en unas direcciones determinadas? ¿Acaso aducir el "legítimo ejercicio de un derecho" (art. 34, inc. 4°, Cód. Penal)? Ante todo, estimo que si la susodicha recurrente causó un nocimiento, su supuesto derecho de dañar --por así calificarlo-- debe surgir del ordenamiento. De no ser así, y de pretenderse que la falta de una prohibición expresa de dañar, le confiere el derecho de hacerlo estaríamos frente a un razonamiento vicioso y por lo mismo inaceptable. José Luis Lacruz Berdejo refiere que el "alterum non laedere" es un punto de referencia en la responsabilidad civil. Si negamos su presencia en el trasfondo del ordenamiento --es decir, agrego yo, si negásemos que existe una antijuridicidad genérica, amplia--, habría que aceptar un principio diferente: "es lícito dañar mientras una norma no prohíba un daño en concreto". Y esto sería a todas luces absurdo.

 

Por lo demás, qué ejercicio legítimo o regular de un derecho puede invocar la demandada cuando incurrió en una conducta harto irregular, plagada de negligencias "abstractas", inconciliables con el pretenso "droit de nuire" --como dicen los franceses--. Es inatacable que en 1987 y 1988 --época de labor de la víctima--, era universal y públicamente conocido en los medios científicos que se debían efectuar las pruebas serológicas de hepatitis No A y No B. Y de Sida, por ejemplo, puesto que ello era indispensable --y lo es, claro está-- para evitar contagios (paso por alto "a fortiori" la necesariedad de realizar las pruebas serológicas de sífilis, brucelosis, mal de chagas, etc.) --cfr. Martín-Marchesini, Gualterio y Reidel, Pablo, "La responsabilidad médico-legal en hemoterapia. Los aspectos médicos y sociojurídicos", En "Revista Argentina de la Transfusión", Buenos Aires, Publicación de la Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología, 1984, vol. X, N° 1, p. 20 y sigtes., y N° 2, p. 107 y sigtes.; González, Orlando-Martín-Marchesini, Gualterio-Garat, María Cristina, "Responsabilidad médico legal en el Sida", Ed. Jurídicas, Buenos Aires, 1989, ps. 32 a 46; Saux, Edgardo Ignacio, "Responsabilidad por transmisión de enfermedades", en "La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 635 a 637; Monti, Eduardo Jorge, "El Sida y el hombre", Ed. Alcotan, Buenos Aires, 1993, ps. 83 a 85; y mi trabajo titulado "Sida y Derecho de Daños", Revista "Campus", Editada por integrantes de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, año 1, N° 3, octubre 1994, ps. 12 a 17). Es más, la propia apelante reconoce en su escrito de agravios que era acertado hacer las pruebas serológicas, lo cual en buen romance importa considerar que no hacerlas era desacertado (la Municipalidad, asimismo, admite que en 1988 no existían en el Hospital "Cosme Argerich" medidas de bioseguridad apropiadas, mas ello no era óbice para que tuvieran que existir, con normas expresas o sin ellas que así lo establecieran).

 

Bajo otra óptica, la demandada sostiene que la falta de "tecnologías cerradas" obedece a la carencia de "presupuesto". El agravio no resiste el análisis más elemental. La circunstancia apuntada no excusa la desaprensión del Estado por atender la salud de la población, al menos mientras no probase un "casus", que no aduce en la contestación de la demanda y por lo mismo no prueba.

 

También debe rechazarse la impugnación al fallo de grado, en tanto en cuanto en éste se tuvo en cuenta que el perito ingeniero --cuyo dictamen no fue cuestionado--, señaló que hasta 1992 no se suministraban equipos protectores a los hemoterapeutas. El experto narra el hecho basado en los antecedentes que recabó de la jefatura del servicio, y la demandada afirma entonces que dicho experto habría fundamentado su conclusión en los dichos de un tercero. En primer lugar, el jefe de servicio no es cualquier tercero, sino que es una persona que hasta podría en supuestos generales tener comprometida su responsabilidad. En segundo lugar, la Municipalidad no probó que la jefatura del servicio distorsionó la verdad. Y finalmente--y esto es significativo--, estos hechos fueron narrados con gran prolijidad por los testigos que declararon en autos ("supra", ap. c), punto 4) de este considerando).

 

Aparte, tampoco puede insinuarse en la expresión de agravios una supuesta negligencia de la víctima --que no se planteó durante el curso del proceso--, debido a que el personal de hemoterapia succionaba las pipetas. En principio, no está claro que la actora empleara ese procedimiento. Pero aunque así lo hiciera, la pésima infraestructura del hospital y la carencia de elementos para trabajar con normalidad determinaban el hábito --ante la necesidad-- de observar tal conducta. Desde otra perspectiva, ¿cómo la demandada que sabía que se succionaban las pipetas no prohibió el procedimiento? ¿Qué pretende ahora? ¿Acaso sacar partido de sus propias torpezas? Al margen, quedó debidamente demostrado que no existían tapones para evitar que los hemoterapeutas tuvieran que colocar el dedo índice o pulgar cuando agitaban las pipetas. Tampoco había tubos de ensayo, ni platinas, en cantidades suficientes (a extremo tal que había que lavar las platinas usadas), etcétera.

 

En definitiva, las negligencias "abstractas" impiden aducir --entre otras razones fundamentales--, el ejercicio legítimo de un derecho como eximente de antijuridicidad. Aunque cabe remarcar, nuevamente, que ello no significa confundir dicho presupuesto con la culpa --que no es negligencia abstracta, ni siquiera negligencia concreto-abstracta, pues la negligencia es una relación sicológica (el "state of mind" de los anglosajones), mientras que la culpa es una institución jurídica (ver mi análisis en "La culpa profesional", en "Las responsabilidades profesionales", Libro Homenaje al doctor Luis O. Andorno, Ed. Platense, La Plata, 1992, ps. 79 y 80, y ps. 87 y 88, nota N° 46 "in fine"--).

 

e) Si se admite, como lo hago, que en el caso hubo causalidad y antijuridicidad, la demandada es responsable, pues el riesgo creado por las cosas de las que es dueña o guardiana --incluyendo la sangre que también es cosa cuando está separada del cuerpo humano (art. 2312, Cód. Civil)--, es criterio de imputación suficiente que se opone por el automatismo de la ley, según los términos del art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil. Va de suyo que dentro del marco de esta norma, el obrar del sujeto implicado en el riesgo es a mi juicio antijurídico (ver: "El acto ilícito", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 63).

 

Como quiera que sea, y sin perjuicio de lo anterior, las graves irregularidades verificadas en el servicio de hemoterapia del Hospital "Cosme Argerich", a las que hice alusión por menudo en este considerando, me convencen de que tales negligencias "abstractas" tienen entidad suficiente como para generar unas presunciones judiciales de culpa de los órganos municipales responsables del nosocomio, razón por la cual y ante la falta de prueba de descargo concluyo en que aquí hubo una infracción al esquema de diligencia exigible --culpa prestable-- (arts. 512, 902 y 909, Cód. Civil) --cfr. mi obra "Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 325 y sigtes., y fallos de esta sala: "Fernández Russo c. Hospital J. Ramos Mejía", LA LEY, 1990-E, 414, y JA, 1990-II-73--, con notas aprobatorias de Roberto A. Vázquez Ferreyra y Luis O. Andorno, respectivamente; y "Calcaterra c. Municipalidad de Buenos Aires", LA LEY, 1991-D, 466, con nota aprobatoria de Rubén Compagnucci de Caso --fallo éste que confirma una meditada sentencia del entonces juez de primera instancia doctor Eduardo M. Martínez Alvarez, hoy integrante de la sala--.

 

III. a) Las dos partes entienden que la sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho, en la medida en que fija en $ 150.000 la incapacidad económica sobreviniente que tiene la actora.

 

La demandada intenta comparar la situación que se verifica en este proceso con las situaciones ponderadas en otros fallos. Y no suministra argumentación alguna. Por tanto, no hay una crítica concreta y razonada del decisorio en este punto, en vista de que cada causa judicial exige valorar la hipótesis en ella implicada, en consonancia con las circunstancias del caso.

 

Por su lado, la pretensora considera que la cantidad de dinero mencionada es exigua, ya que presenta una incapacidad total y permanente del cien por cien, y debido a que es odontóloga y estaba en sus miras futuras el ejercicio de esa profesión.

 

Sobre este particular, observo que la aludida pretensora cobró sus haberes en la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires como técnica en hemoterapia hasta 1991, siendo que el diagnóstico de la enfermedad que la aqueja data del 14 de noviembre de 1988. Y si bien es cierto que obtuvo el título de odontóloga, lo real es que debía encarar su nueva profesión, instalar su consultorio --por caso--, conseguir clientela u obtener un empleo remunerado; y en autos no se probó que de cualquiera de esas actividades la actora hubiera obtenido altos beneficios en lo inmediato. Acerca de esto último, se me ocurre que si la susodicha pretensora percibe una elevada suma de dinero "satisfactiva", por el daño moral que experimenta al haberse acortado sensiblemente su expectativa de vida, es indudable que ello tiene que computarse a la hora de fijar el monto del perjuicio por frustración de obtener ganancias --en el aspecto temporal--. Por ende, y a base de las demás pautas marcadas por el a quo, la cantidad de $ 150.000 resulta razonable para atender esta especie de daño.

 

b) Las dos partes recurren el fallo de grado por cuanto --a juicio de ellas-- no da satisfacción a sus aspiraciones en lo que hace a los gastos médicos y farmacéuticos y a los gastos que deberá efectuar la actora para emplear personal doméstico.

 

Respecto de los gastos médicos y farmacéuticos, la demandada sólo impugna la decisión por cuanto en ella se dispone el resarcimiento de erogaciones que todavía no realizó la víctima. El agravio no resiste el análisis. El daño "futuro" y "cierto" es tan resarcible como el daño "actual" y "cierto". Sólo no se repara el daño "hipotético" o "eventual", que no está en juego en esta litis.

 

La demandante entiende que la cantidad asignada a esta partida no es suficiente, por la magnitud de las minoraciones padecidas y a padecer.

 

Considero que dada la naturaleza del mal que contrajo la pretensora, que desde 1988 hasta el presente transcurrieron ocho años, que el perito médico ha dicho que aquélla en los períodos más agudos por los que atraviese o pueda atravesar su enfermedad requiere $ 100 diarios para destinarlos a atención médica y "ad omnem eventum" farmacéutica y, sobre todo, que el sentenciante incluyó dentro de esta partida los gastos de asistencia sicoterapéutica que la actora necesitará durante toda su vida a razón de dos sesiones semanales, aproximadamente, cuadra elevar la cantidad establecida en primera instancia a la de $ 30.000.

 

c) Las dos partes, asimismo, conceptúan que el juez fijó una suma irrazonable para contemplar los gastos de empleo de personal doméstico. La demandada sólo hace hincapié en el hecho de que el juez no habría explicado el criterio que siguió para graduar el "monto" de la indemnización, lo cual no es exacto ya que la sentencia se fundamentó en las manifestaciones del perito médico y en la equidad que impregna el art. 165, apart. 2° del Cód. Procesal.

 

La actora dice que los $ 15.000 reconocidos en el fallo apelado sólo le alcanzarían para enjugar el daño durante un breve tiempo.

 

Pienso que, al estar la actora con una grave incapacidad sicofísica, y al señalar el dictamen pericial médico que el personal doméstico es para ella rigurosamente necesario, debe elevarse la cantidad determinada para atender este perjuicio a $ 20.000. Dejo constancia que la demandante no probó en juicio de un modo fehaciente el "quantum debeatur", razón por la cual la suma que propongo es el resultado de la aplicación de la norma de equidad del citado art. 165, apart. 2° del Cód. Procesal.

 

d) Por último, ambas partes, se agravian del monto que el a quo previó para satisfacer el daño moral.

 

A mi modo de ver las cosas, la cantidad determinada para reparar el perjuicio ha de ser elevada a $ 200.000.

 

Tengo en cuenta la gravedad objetiva del daño que surge en primer lugar de la lesión al espíritu que padece la actora por tener conocimiento de que su vida se acortó notoriamente --en grado de "chance"--. Va de suyo que no se resarce con esto el daño que produciría la muerte a la víctima, es decir, el llamado por alguna doctrina "daño mortal", siguiendo tal vez la terminología que empleara hace algunos años René Savatir (cfr. "Le dommage mortel", en "Revue Trimestrielle de Droit Civil", París, 1938, N° 3, p. 188 y sigtes.). He dicho reiteradamente que el hecho de la muerte en sí y por sí considerado, no genera ningún crédito en cabeza de la víctima susceptible de ser transmitido a sus herederos ("iure hereditatis"). Esta solución es "communis opinio" actualmente en nuestro país. Pero aquí no se trata de resarcir el hecho de una muerte no producida, sino la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", que la persona experimenta antes de morir (cfr. mi obra "Responsabilidad civil de los médicos", cit., ps. 523 a 528, texto y nota N° 45; y Venturini, Beatriz, "El daño moral. En nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado", Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1991, p. 47 y siguientes).

 

A más de ello, cabe tener en consideración que la actora padeció y padecerá por diversos tratamientos médicos que demanda su mal, verá minorado su espíritu por la imposibilidad de desarrollar en plenitud su proyecto existencia en todas sus facetas (vida de relación, imposibilidad de practicar actividades deportivas o de otra índole, imposibilidad de llevar una vida sexual despojada de temores y restricciones frente a la posibilidad de contagiar a un tercero, etc.). En resumen, creo justo elevar la indemnización de este nocimiento en el sentido ya apuntado ($ 200.000).

 

IV. Por estas consideraciones y, si mi voto es compartido, propongo que se confirme el fallo de primera instancia en cuanto encuentra responsable civilmente a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, de la enfermedad que sufre la actora, y que se eleve el monto de la obligación resarcitoria que aquélla debe pagar a ésta, con intereses y costas --y en el plazo fijado en el decisorio apelado--, a la suma de $ 400.000 en concepto de capital resarcitorio. Las costas de alzada serán soportadas por la demandada (art. 68, Cód. Procesal).

 

Los doctores Martínez Alvarez y Mercante, por análogas razones a las aducidas por el doctor Bueres, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

 

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma el fallo de primera instancia en cuanto encuentra responsable civilmente a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, de la enfermedad que sufre la actora, y se eleva el monto de la obligación resarcitoria que aquélla debe pagar a ésta, con intereses y costas --y en el plazo fijado en el decisorio apelado--, a la suma de $ 400.000 en concepto de capital resarcitorio. Las costas de alzada se imponen a la demandada (art. 68, Cód. Procesal). -- Alberto J. Bueres. -- Eduardo M. Martínez Alvarez. -- Domingo A. Mercante.

 

martes, 8 de mayo de 2012

Codigo Civil y Comercial de la Nación sección responsabilidad civil


Responsabilidad civil

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva.

ARTÍCULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a)   las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b)   la autonomía de la voluntad;

c)   las normas supletorias de la ley especial;

d)   las normas supletorias de este Código.



SECCIÓN 2ª

Función preventiva sanción pecuniaria disuasiva

ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a)   evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c)   no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

ARTÍCULO 1714.- Sanción pecuniaria disuasiva.  El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.

            La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.

ARTÍCULO 1715.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.



SECCIÓN 3ª

Función resarcitoria



ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a)     en ejercicio regular de un derecho;

b)     en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c)    para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

ARTÍCULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Este Código se emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. El caso fortuito exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

ARTÍCULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a)   si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b)   si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c)   si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d)   si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e)   si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f)    si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

ARTÍCULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.



SECCIÓN 4ª

Daño resarcible

ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. 

ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

ARTÍCULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

ARTÍCULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a)   los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b)   lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c)   la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

ARTÍCULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

ARTÍCULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.





SECCIÓN 5ª  ([1] )



Responsabilidad directa

ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación por sí o por un tercero, u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1718.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. El incumplimiento de las obligaciones de sujeto múltiple se rige por lo dispuesto en  la Sección 3ª, Capítulo 3, Título I de este Libro, y por las normas particulares a ellas.

ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.



SECCIÓN 6ª 

Responsabilidad por el hecho de terceros

ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.  El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.

La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su  responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTÍCULO 1756.- Otras personas encargadas. Los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.



SECCIÓN 7ª

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades

ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

ARTÍCULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.



SECCIÓN 8ª

Responsabilidad colectiva y anónima

ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción.

ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.



SECCIÓN 9ª

Supuestos especiales de responsabilidad

 ARTÍCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTÍCULO 1764.- ([2] ) Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

ARTÍCULO 1765.- ([3] ) Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

ARTÍCULO  1766.- ([4] ) Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 8ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

ARTÍCULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

ARTÍCULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.



[1]  La redacción original del Anteproyecto incluye una Sección sobre los daños a los derechos de incidencia colectiva, que ha sido eliminada por el Poder Ejecutivo Nacional, redactada en los siguientes términos:
Sección 5ª
 Daños a los derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.
Están legitimados para accionar:
a)   el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante;
b)   el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c)   las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional; 
d)   el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Estados municipales;
e)   el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños:
a)   el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c)   las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados.
ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

[2] El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. 
[3] El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes.
[4] El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.


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