Responsabilidad
civil
SECCIÓN 1ª
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1708.- Funciones de la responsabilidad.
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su
reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria
disuasiva.
ARTÍCULO
1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones
de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil,
son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas
indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía
de la voluntad;
c) las normas
supletorias de la ley especial;
d) las normas
supletorias de este Código.
SECCIÓN 2ª
Función preventiva sanción pecuniaria disuasiva
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en
cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las
circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o
disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un
daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le
reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del
enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación
o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la
prevención del daño.
ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un
interés razonable en la prevención del daño.
ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe
disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria,
obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los
criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la
eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTÍCULO 1714.- Sanción
pecuniaria disuasiva. El juez tiene
atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una
sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de
incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos
derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las
circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado,
su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos
disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de
otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el
destino que le asigne el juez por resolución fundada.
ARTÍCULO 1715.- Punición
excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas,
penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo
anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o
parcialmente, la medida.
SECCIÓN 3ª
Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado,
conforme con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a
otro es antijurídica si no está justificada.
ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un
medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente,
ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños
como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a
obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro
modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se
origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal
que se evita es mayor que el que se causa.
En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida
en que el juez lo considere equitativo.
ARTÍCULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la
víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de
responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda
calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente
el nexo causal.
Quien voluntariamente se
expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro
tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la
situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este
último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento
por él obtenido.
ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones
especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida
en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los
daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable
puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el
factor de atribución es la culpa.
ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la
culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En
tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la
obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener
un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa
y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al
agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza
especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones
particulares de las partes
Para
valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de
responsabilidad, por la condición especial del agente.
ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que
tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y
las mediatas previsibles.
ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se
llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que
resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto,
se llaman consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman “consecuencias casuales”.
ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las
consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de
su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija
tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o
limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su
dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito al hecho que no ha
podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Este
Código se emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
El caso fortuito exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o
parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir
los caracteres del caso fortuito.
ARTÍCULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda
eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha
extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable
al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en
cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de
los derechos.
ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.
Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es
responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra
un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se
libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea
indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de
cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la
imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia
propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como
consecuencia de un hecho ilícito.
ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las
eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores
de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales No obstante, el juez puede distribuir la
carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando
cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo
considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará
este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los
elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTÍCULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la
relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la
impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la
imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
SECCIÓN 4ª
Daño resarcible
ARTÍCULO 1737.- Concepto
de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado
por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o
un derecho de incidencia colectiva.
ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante
en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un
perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La
pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea
razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste
en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el
reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el
caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad
personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado
para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a
los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización
debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que
pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la
indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del
deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTÍCULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de
indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe,
las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también
inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño
sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
ARTÍCULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios
hechos.
ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y
posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los
paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del
conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no
hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun
cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,
para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la
víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como
consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien
tenga la guarda del menor fallecido.
ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso
de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización
debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus
rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se
presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan
razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el
supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización
procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
ARTÍCULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio
es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su
caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad
morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTÍCULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde
que se produce cada perjuicio.
Responsabilidad directa
ARTÍCULO
1749.- Sujetos responsables. Es
responsable directo quien incumple una obligación por sí o por un tercero, u
ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ARTÍCULO
1750.- Daños causados por actos
involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario
responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1718.
El acto realizado por quien sufre fuerza
irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que
corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO
1751.- Pluralidad de responsables.
Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa
única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad
deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones
concurrentes. El incumplimiento de las obligaciones de sujeto múltiple se rige
por lo dispuesto en la Sección 3ª,
Capítulo 3, Título I de este Libro, y por las normas particulares a ellas.
ARTÍCULO
1752.- Encubrimiento. El encubridor
responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
SECCIÓN 6ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTÍCULO
1753.- Responsabilidad del principal por
el hecho del dependiente. El
principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus
obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las
funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no
excusa al principal.
La responsabilidad del principal es
concurrente con la del dependiente.
ARTÍCULO
1754.- Hecho de los hijos. Los
padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que
se encuentran bajo su responsabilidad
parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal
y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTÍCULO
1755.- Cesación de la responsabilidad
paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo
menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente.
Los padres no se liberan, aunque el hijo
menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa
que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños
causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de
funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el
incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus
hijos.
ARTÍCULO
1756.- Otras personas encargadas.
Los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño
causado por quienes están a su cargo.
Sin
embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho
fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo
personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes,
transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
SECCIÓN 7ª
Responsabilidad derivada de la
intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO
1757.- Hecho de las cosas y actividades
riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio
de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realización.
La responsabilidad es objetiva. No son
eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTÍCULO
1758.- Sujetos responsables. El
dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las
cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la
dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El
dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa
o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa
responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por
terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTÍCULO
1759.- Daño causado por animales. El
daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el
artículo 1757.
SECCIÓN
8ª
Responsabilidad
colectiva y anónima
ARTÍCULO
1760.- Cosa suspendida o arrojada.
Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños
y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo
se libera quien demuestre que no participó en su producción.
ARTÍCULO
1761.- Autor anónimo. Si el daño
proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente
todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su
producción.
ARTÍCULO
1762.- Actividad peligrosa de un grupo.
Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus
integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus
miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
SECCIÓN 9ª
Supuestos
especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica
responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en
ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ARTÍCULO 1764.- ([2] ) Responsabilidad
del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
ARTÍCULO 1765.- ([3] ) Responsabilidad del funcionario y del
empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
ARTÍCULO 1766.- ([4] ) Inaplicabilidad
de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.
ARTÍCULO
1767.- Responsabilidad de los
establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo
responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando
se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La
responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar
un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la
autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los
establecimientos de educación superior o universitaria.
ARTÍCULO
1768.- Profesionales liberales. La
actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones
de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la
responsabilidad no está comprendida en la Sección 8ª, de este Capítulo, excepto
que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal
no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas
en el artículo 1757.
ARTÍCULO
1769.- Accidentes de tránsito. Los
artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas
se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
ARTÍCULO
1770.- Protección de la vida privada. El
que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba
de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades,
si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de
acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse
la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta
medida es procedente para una adecuada reparación.
ARTÍCULO
1771.- Acusación calumniosa. En los
daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa
grave.
El denunciante o querellante responde por los
daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que
no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
[1] La
redacción original del Anteproyecto incluye una Sección sobre los daños a los
derechos de incidencia colectiva, que ha sido eliminada por el Poder Ejecutivo
Nacional, redactada en los siguientes términos:
Sección 5ª
Daños a los derechos de
incidencia colectiva
ARTÍCULO
1745.- Daño a los derechos de incidencia
colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la
pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la
reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o
parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si
ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución
fundada.
Están legitimados para accionar:
a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés
relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses
colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y los Estados municipales;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO
1746.-. Daño a derechos individuales
homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una
pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o
diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho
colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden
demandar la reparación de esta clase de daños:
a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo
de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses
colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el
reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el
resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales
homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes
para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros
requisitos, el juez debe tener en cuenta:
a) la experiencia,
antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este
tipo de intereses;
b) la coincidencia entre
los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la
demanda.
Para la admisibilidad de los
procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales
homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto
constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo
cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de
las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave
dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados.
ARTÍCULO
1748.- Alcances de la sentencia. Cosa
juzgada. En los procesos
colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa
juzgada y tiene efecto erga omnes,
excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones
individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida,
los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia
a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la
acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones
individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.
[2]
El
texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original
del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde,
objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus
funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se
debe apreciar la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
[3]
El
texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original
del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad
del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado
público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones
u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las
responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son
concurrentes.
[4]
El
texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original
del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad
lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus
actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas.
La
responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es
afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de
las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
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